LOS REQUISITOS DE INCLUSION EN LOS FICHEROS DE RIESGO.

En alguna ocasión, hemos hablado ya de la práctica abusiva que realizan en muchos casos las empresas asociadas a los principales ficheros de morosos, principalmente RAI y ASNEF, en contra del consumidor.

En muchos casos, estas empresas, ante un contencioso con el consumidor y sin siquiera cumplir con los requisitos previos que marca el art 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre, que es el que desarrolla la Ley 15/1999 de 12 de diciembre, más conocida como LOPD; incluyen al consumidor en estos ficheros, incumpliendo de manera grave la Protección de Datos y el derecho al honor del incluido.

De esta forma, el art 19.1 de esta ley, 15/1999, determina:” Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.”.

Básicamente y en orden de proteger al consumidor, no todo vale ya. Durante décadas la amenaza del empresario con incluirnos en uno de estos ficheros, hacía que pagásemos para evitar esta inclusión, aunque no estuviésemos de acuerdo con la obligación requerida, dándose situaciones de extrema indefensión para el consumidor, que poco o nada podía hacer frente a estas amenazas.

Pues bien, la inclusión en estos ficheros no es algo arbitrario y debe cumplir “strictu sensu” lo determinado por la ley.

En consecuencia, vamos a ver que requisitos previos deben cumplirse para que la inscripción en los ficheros de riesgo cumpla con la normativa vigente:

1.     “Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros”

Deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada. - Por tanto, debe de probarse una obligación con origen de una relación contractual, así como un incumplimiento. La carga de la prueba corresponderá en todo caso al acreedor y será exigible que se acredite, a petición del interesado, tanto por dicho acreedor como por el titular de los datos, en este caso los ficheros de riesgo.

Que no se haya iniciado reclamación judicial, arbitral o administrativa. - Es decir, no cabe tal inclusión en los ficheros, si se ha iniciado alguno de los procedimientos a los que alude el art 38.1.a del citado RD 1720/2007.

2.     “Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico”

Existe una caducidad de la acción de 6 años a partir del incumplimiento o del vencimiento de la obligación para pagos periódicos.

3.     “Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”

Este punto es quizás el más importante y donde se dan más situaciones de indefensión hacia el consumidor, ya que los términos de esta obligación de comunicación vienen perfectamente delimitados en el art 40 del RD y si no se cumplen de manera fehaciente, no procedería el tratamiento de los datos por parte de los titulares de los ficheros de riesgo y dicha inclusión sería ilegal.

Os resumo los requisitos que debe de cumplir la comunicación, además podéis consultar los artículos del 38 al 44 inclusive del RD 170/2007, para profundizar más en el asunto.

-El acreedor deberá de comunicar al tiempo en que se efectúe el requerimiento de pago la posible inclusión de esta deuda en los ficheros de riesgo. Esta comunicación deberá de hacerse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos

-El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.

Por último, y no por ello menos importante, debemos de tener en cuenta en que casos es preceptivo que el empresario pueda consultar nuestros datos en este tipo de fichero, ya que la voluntad de las partes es requisito imprescindible para la legalidad contractual en nuestro derecho civil, así que repasemos en que casos el empresario adscrito a estos ficheros puede consultar los mismos: (artículo 42.1 RD 1720/2007 de 21 de diciembre)

1.     Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.

2.     Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.

3.     Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica

En cualquier caso, se exige que el empresario informe por escrito al consumidor, de su derecho a consultar el fichero en los casos de no haber un contrato en vigor, sino una intención de celebrarlo.

Espero que este artículo os haya ayudado a entender vuestros derechos como consumidor en relación a la inclusión en ficheros de riesgo, en próximas entradas, hablaremos de la tutela jurídica de la que disponemos ante estos abusos.

 

Fernando Alonso Agreda

Asociación El Defensor del Jubilado.